Desde diferentes posiciones filosóficas, las ideas
de libertad, de autonomía y de igualdad, aparte del ideal utilitarista
de la filosofía política inglesa, apoyan la existencia de un Derecho
natural, como principio ordenador de la vida en sociedad. Ahora bien, el
paso del Derecho natural al Derecho positivo es un salto cualitativo
que, forzosamente, debe ir acompañado de la facultad impositiva y/o
coercitiva del poder político. Y es en este escenario, el de las
posibilidades reales de ejercicio de los derechos, más allá del simple
precepto moral, en el que nos debemos mover.
En este sentido, como principio político, la autodeterminación de
los pueblos no es más que el reflejo a nivel colectivo del principio de
autonomía individual que Kant formuló de manera definitiva. A
partir de Kant, el ser humano habría devenido un ser libre,
individualmente libre. Así, con independencia del entorno y de las
circunstancias, las personas ya han surgido de la obscuridad de la
caverna platónica y son capaces de afrontar los avatares de la vida y
del mundo. Y ahora, esta autonomía de la voluntad individual, se podría,
también, extrapolar a nivel colectivo, y los pueblos, históricamente y
culturalmente constituidos en naciones, también deberían ser libres y
tener la posibilidad de emanciparse se del Estado opresor.
A lo largo del siglo XIX este principio político se
manifestó de manera amplia en la reconstrucción del mapa político
europeo y en el logro de la independencia y construcción de los nuevos
Estados de la América central y del sur, frente a unos Estados
colonialistas en horas bajas. En la América del Norte, ya no ocurrió lo
propio. A pesar de que el año 1776, en aplicación de este principio de
autodeterminación, los propios Estados Unidos habían hecho su
Declaración de Independencia, cuando fueron los Estados del sur, la
llamada Confederación, los que la quisieron respecto al resto de los
Estados del norte, los de la Unión, éstos no la aceptaron de buen grado.
Este hecho provocó una sangrienta guerra de Secesión, donde las causas
económicas y de construcción de un mercado interior potente, escondían
detrás unos razones de igualdad racial y de libertad. Una libertad, que
el propio presidente estadounidense, Woodrow Wilson, empleó, al
terminar la 1 ª Guerra Mundial, en su propuesta de rehacer el mapa
político europeo, en el intento de aplicar en Europa un principio de las
nacionalidades construido idealmente, sin contemplar todos los
intereses de los Estados litigantes en el conflicto. La fórmula, sin
embargo, no tuvo éxito y, en parte, la 2 ª Guerra Mundial se produjo
como consecuencia de las tensiones producidas entre los mismos
adversarios de la primera gran guerra, descontentos por los resultados,
en el marco de una profunda crisis económica, y en unos momentos de
cambio de ciclo y de hegemonía política a nivel internacional.
Así, si como principio político el derecho a la
autodeterminación tenía un atractivo encaje intelectual, como derecho
internacional aplicable en todas partes, demostró tener una peligrosa
debilidad práctica. Con todo, por primera vez, en 1917 el derecho a la
autodeterminación había sido reconocido formalmente por un Estado, la
URSS, en la Declaración de Derechos de los Pueblos de Rusia. La
aplicación práctica del principio de la autodeterminación como norma de
derecho internacional se ha producido, sin embargo, siempre a
regañadientes por parte de los Estados-nación consolidados, que ven en
la aplicación práctica de este principio un peligro para su
potencialidad económica, una pérdida de su mercado interior y de su peso
político en la escena internacional.
Sólo al terminar la 2 ª Guerra Mundial, en 1945, el principio
político de la autodeterminación pasó a norma de derecho internacional
en la Carta de las Naciones Unidas, para justificar el proceso de
descolonización en el mundo. Así, el artículo 1.2 dice que los
propósitos de las Naciones Unidas son: "Fomentar entre las naciones
relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad
de derechos y al de la libre determinación de los pueblos ..." En
principio , parece que todo queda claro, o no, porque se habla del
"principio" no del "derecho", y si seguimos con la lectura de la Carta,
se vislumbra una confusión deliberada en los conceptos: el texto inicial
habla de gobiernos, habla de pueblos, habla de naciones, habla de los
Miembros de la Organización; pero, ¿y los Estados, donde quedan los
Estados? ¿Cuáles son los Miembros? ¿Los pueblos, las naciones, ...? No,
ahora sí, también salen los Estados: en el artículo 2.4 dice que: "los
Miembros ... abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza
contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado ... " Y al artículo 2.7 dice: "Ninguna
disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir
en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los
Estados, ..." Por lo tanto, ¿en qué queda todo, si los asuntos
internos de los Estados son parte de su soberanía, donde queda el
Derecho a la autodeterminación de los pueblos? ¿Qué son las naciones,
los Estados? O mejor dicho, ¿no será que, en realidad, los Estados son
las naciones. Las Naciones Unidas?. El artículo 3 lo deja muy claro: "son miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que ...."
La ambivalencia conceptual estaba servida: el derecho a la
autodeterminación sólo es válido para la creación de nuevos Estados
surgidos de un proceso de pérdida de soberanía del Estado precedente,
del Estado colonial. Ya no se trata de un derecho internacional para
aplicar en un proceso estatal interno, sino de un derecho de
intervención en un proceso de relaciones internacionales.
Así, en la resolución de las Naciones Unidas nº
1514, de 1960, se declara el derecho a la independencia de los países
colonizados. Y en 1964, a la hora de proclamar la Declaración Universal de los Derecho Humanos,
no se hace ninguna declaración explícita del derecho de
autodeterminación. No fue un olvido, era la voluntad explicita del
sistema de Estados nacionales creado: la autodeterminación de los
pueblos sólo era válida en los casos que era necesario crear nuevos
estados provenientes de la descolonización, y no lo era si de lo que se
trataba era de segregar parte de un territorio de un Estado ya
consolidado. En el artículo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos, del 19-12-1966, se proclamará que: "Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación ..." Y en el punto 3, de este mismo artículo, se dice que: "Los
Estados ..... promoverán el ejercicio del derecho a la libre
determinación y, respetarán este derecho de conformidad con las
disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas ". La confusión sigue siendo evidente, ya que el artículo 27 del mismo Pacto habla de que: "En
los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el
derecho que les corresponda, en común con el resto de miembros de su
grupo, estará su propia vida cultural, a profesar y practicar su
religión propia ya utilizar su propio idioma ". Es evidente que la
idea de la segregación de los Estados consolidados sigue están muy lejos
de la mente del legislador internacional.
Y si esto sucede en el ámbito de los países
capitalistas desarrollados, en el ámbito de las relaciones
internacionales entre los bloques pasa otro tanto: tanto en las
resoluciones del Pacto internacional de derechos civiles y políticos del Acta final de Helsinki, de los años 1973-1975, como las Declaraciones del Movimiento de los países no alineados (MPNA),
de los años 1970 y 1973, hechas en Lusaka y Argel, el derecho a la
libre disposición de los pueblos se contempla en referencia en el
contexto de la equilibrio geopolítico de la Guerra Fría, en un caso, o
del proceso de independencia política, económica y social de los nuevos
Estados surgidos del proceso de descolonización. Con todo, ya pesar de
que el objetivo final de la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional, de la Resolución 2625 de las Naciones Unidas,
de 24-10-1970, es el mantenimiento de las relaciones de amistad y
cooperación entre los Estados , con el fin de proteger la soberanía y la
independencia de los Estados con respecto a cualquier intervención por
parte de otro Estado extranjero, el texto que contiene esta Resolución
dice que: "Todo Estado tiene el deber de promover, mediante
acción conjunta o individual , la aplicación del principio de igualdad
de derechos y de la libre determinación de los pueblos, ..." y que "El
establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre
asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de
cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo
constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de
ese pueblo". La letra del texto abre puerta a nuevas
interpretaciones: ya no se habla aquí de minorías que tengan derecho a
su propia vida cultural, religiosa o lingüística, sino del propio
sentido de la expresión "pueblo". En este punto, hay que entrecruzar la
interpretación del Principio de autodeterminación con la del Principio
de las Nacionalidades. Conceptualmente, si un pueblo es, o se considera
él mismo por efecto de su voluntad explícita, una nación históricamente
constituida el Derecho internacional debería garantizar su derecho a la
libre determinación política.
Hemos llegado al punto inicial de este escrito, a la
pregunta que se desprende a lo largo de él: en tanto que principio
político basado en un "derecho natural" a la libre disposición de los
pueblos, ¿en qué casos y en qué momentos históricos es aplicable para
convertirse en uno de derecho político positivo, en un derecho
internacional? Porque, de hecho, en el ámbito de las Relaciones
Internacionales, siempre se ha dado una tensión entre el ideal político y
la política real. Y también es cierto que, habitualmente la
"Realpolitik" es preeminente respecto de los ideales políticos: sólo
cuando las circunstancias de la lucha ideológica, de los propios
intereses económicos o cuando el (des)equilibrio de fuerzas a nivel
internacional lo aconsejan los Estados pregonan las virtudes de este
derecho, como fue el caso de la desmembración de la antigua URSS a
partir del año 1990, o de la antigua Yugoslavia a partir de 1991, ante
la precipitación de la política exterior germánica en el reconocimiento
de Croacia y Eslovenia, y ante una política exterior del resto de los
estados europeos indolente y perpleja, por no hablar de la segregación
repentina de Checoslovaquia.
El ejercicio real del derecho a la autodeterminación
y de secesión pone en evidencia, una vez más, los límites reales del
Derecho internacional o, mejor dicho, del Derecho interestatal.
Entretanto, la arena y el viento del desierto argelino del Tindouf
todavía encuentran la cara y las manos del pueblo saharaui, en un éxodo
que dura desde hace 37 años; mientras que las cenizas de las naciones
balcánicas, que iniciaron el ciclo de las guerras mundiales en los
inicios del siglo XX, aun queman en Kosovo.
Rebelión ha publicado este artículo con el permiso del autor mediante una licencia de Creative Commons, respetando su libertad para publicarlo en otras fuentes.
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